Estimado Suscriptor de Mi Asesor de Personal:
Los desplazamientos que los trabajadores sin centro de trabajo fijo o habitual realizan desde su domicilio hasta el primer cliente (o desde el último cliente de la jornada hasta su domicilio) constituyen tiempo de trabajo. No computar el tiempo de esos desplazamientos como tiempo de trabajo es contrario al objetivo de protección de la seguridad y salud de los trabajadores perseguido por el Derecho de la Unión Europea.
Así de rotunda es la sentencia que acaba de dictar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) a raíz de una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional (España) sobre dos empresas que tenían contratados a técnicos dedicados a la instalación y mantenimiento de aparatos de seguridad en domicilios y establecimientos industriales y comerciales a los cuales, tras cerrar las oficinas provinciales, les adscribieron organizativamente a las oficinas centrales de Madrid.
El TJUE entiende que puesto que durante los desplazamientos desde su domicilio hasta el primer cliente de la jornada (o desde el último cliente hasta su domicilio), los empleados “están en ejercicio de su actividad o de sus funciones” y que “están sometidos a las instrucciones de su empresario, que puede cambiar el orden de los clientes o anular o añadir una nueva cita”, debe entenderse que dichos desplazamientos constituyen tiempo de trabajo (sent. del TJUE de 10.09.15).
¡Atención!: Esta sentencia es de aplicación inmediata en España en virtud del principio general de primacía del Derecho Comunitario, por lo que cualquier trabajador puede ya esgrimir lo dispuesto en esta sentencia y los tribunales españoles deberán dictaminar conforme al nuevo criterio. Al considerar como tiempo de trabajo los desplazamientos desde el domicilio hasta el primer cliente (o desde el último hasta el domicilio), el impacto económico de la sentencia para las empresas que tengan trabajadores sin centro de trabajo fijo o habitual puede llegar a ser altísimo.
Normativa básica
Significado
La sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad mercantil cualquiera que sea su objeto cuyo capital, no inferior a 3.000 euros, está dividido en participaciones, acumulables e indivisibles, que no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones y cuyos socios están exentos de responsabilidad personal por las deudas sociales.
Número mínimo de socios
Mínimo 1 La sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en el Libro registro de socios. Los derechos que como mínimo atribuye la titularidad de la participación al socio de una sociedad de responsabilidad limitada son
- 1. Derecho a la inscripción en el libro registro de socios.
- 2. Derecho de examen del libro registro de socios
- 3. Derecho a transmitir por acto ínter-vivos o mortis causa las participaciones sociales, dentro de los límites y con sujeción a las previsiones contenidas en los estatutos y en la ley.
- 4. Derecho al dividendo.
- 5. Derecho a solicitar la celebración de la Junta General. Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social.
- 6. Derecho de asistencia y representación.
- 7. Derecho a voto.
- 8. Derecho de suscripción preferente de participaciones sociales en los casos de aumento de capital.
- 9. Derecho de información o a examen de la contabilidad.
- 10. Derecho a participar en la cuota resultante de la liquidación de la sociedad.
- 11. Derecho de separación de la sociedad .
- 12. Derecho a ejercitar la acción social o la acción individual de responsabilidad contra los administradores.
- 13. Derecho a impugnar los acuerdos sociales
- 14. Derecho a obtener certificaciones de acuerdos sociales.
- 15. Derecho a promover la exclusión del socio administrador incurso en responsabilidad.
Capital social mínimo
El capital social, constituido por las aportaciones de los socios, no podrá ser inferior a 3.000 euros. Deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado en el momento de la constitución. Sólo podrán ser objeto de aportación social los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, en ningún caso trabajo o servicios. Las participaciones sociales no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones. La transmisión de las participaciones sociales se formalizará en documento público.
Aportaciones
Toda aportación se considera realizada a título de propiedad, salvo que se estipule lo contrario. Aportaciones dinerarias Deben establecerse en moneda nacional. Si es en moneda extranjera se deberá determinar su equivalencia en euros. Ante notario deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante notificación del depósito de dichas cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito que el notario incorporará a la escritura. Aportaciones no dinerarias Deben describirse en la escritura de constitución o en la de aumento de capital, así como su valoración en euros y la numeración de las participaciones asignadas en pago.
Transmisión de las participaciones sociales
La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público. El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen. Hasta la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, no podrán transmitirse las participaciones sociales. Transmisión voluntaria por actos inter-vivos Es libre entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio, o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, siempre que no haya una disposición contraria en los estatutos. Se regirá por las siguientes reglas:
- - Se debe comunicar por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que se pretenden transmitir, la identidad del adquiriente, precio y demás condiciones de la transmisión.
- - Queda sometida al consentimiento de la sociedad, y se expresará mediante acuerdo de la Junta General.La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, a través de notario, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No es necesaria esta comunicación si el transmitente concurrió a la Junta General donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la Junta General tendrán preferencia para la adquisición.
- - El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmisor.
Transmisión forzosa El embargo de las participaciones sociales, en cualquier procedimiento de apremio, debe ser notificado inmediatamente a la sociedad por el Juez o Autoridad administrativa que lo haya decretado, haciendo constar la identidad del embargante, y las participaciones embargadas. En caso de subasta, la adjudicación al acreedor será firme transcurrido un mes desde la comunicación a la sociedad de dicha subasta. Transmisión mortis-causa La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero la condición de socio. No obstante los estatutos podrán establecer en favor de los socios sobrevivientes un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor real que tuvieran el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado.